TRATADO DE EXTRADICIÓN, FIRMADO EN CARACAS EL 19 DE ENERO DE
1922, ENTRE VENEZUELA Y ESTADOS UNIDOS.
(Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación
ejecutiva: 15 de febrero de 1923. Canje de ratificaciones: en Caracas,
el 14 de abril de 1923).
Los
Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América,
deseando estrechar las relaciones recíprocas, facilitar la acción
de la justicia penal y reprimir los crímenes que puedan cometerse
en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría
de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio
de una u otra nación, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición
de los enjuiciados y de los condenados, y han nombrado al efecto por
sus Plenipotenciarios, a saber:
El Señor
Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela al Señor
Doctor Pedro Itriago Chacín, Ministro de Relaciones Exteriores;
y el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos
de América, al Señor John Campbell White, Encargado de
Negocios ad-interim de los Estados Unidos de América.
Quienes
después de haber canjeado sus plenos poderes, y encontrándolos
en buena y debida forma han convenido en los siguientes artículos:
Art. I.-
El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los
Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia,
mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio
se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera
de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de
las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo
2º de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro
de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen
asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega
tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad
que, según la legislación del país en que el refugiado
o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento
si el crimen o delito se hubiese cometido allí.
Art. II.-
De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados
los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
1.- Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de
parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.
2.- Tentativa de cualquiera de estos delitos.
3.- Violación, aborto provocado, comercio carnal con menores
de doce años.
4.- Bigamia.
5.- Incendio.
6.- Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles,
cuando pongan en peligro la vida de las personas.
7.- Delitos cometidos en el mar:
a) Piratería, según se entiende y define comúnmente
por el Derecho Internacional o por las Leyes.
b) Echar a pique o destruir intencionalmente un buque en el mar o intentar
hacerlo.
c) El motín o la conspiración de dos o más tripulantes
u otras personas, a bordo de un buque en alta mar, con fines de rebelión
contra la autoridad del Capitán o Jefe del buque, o de adueñárselo
mediante fraude o violencia.
d) Abordaje de un buque en alta mar con intención de causar daños
materiales.
8.- El acto de penetrar en la casa de otro durante la noche con el propósito
de cometer en ella un delito.
9.- El acto de penetrar en las Oficinas del Gobierno y autoridades públicas,
o de bancos o casas de banca, o de cajas de ahorro, cajas de depósito,
o de compañías de seguros, y demás edificios que
no sean habitaciones, con intención de cometer un delito.
10.- Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes
o de dinero de otro con violencia o intimidación.
11.- Falsificación o expedición de documentos falsificados
o venta ilícita de documentos pertenecientes a los archivos nacionales.
12.- Falsificación o suplantación de actos oficiales del
Gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de
justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.
13.- La fabricación de moneda falsa, bien sea ésta metálica
o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública,
creadas por autoridades nacionales, de los Estados, provinciales, territoriales,
locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos
de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas
de la Administración del Estado o públicas, y la expedición,
circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba
mencionados.
14.- Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción
de una de las Partes por empleados públicos o depositarios, cuando
la cantidad sustraída exceda de Bs. 1.000 en los Estados Unidos
de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
15.- Sustracción realizada por cualquiera persona o personas
asalariadas o empleadas en detrimento de sus principales o amos, cuando
el delito esté castigado con prisión u otra pena corporal
por las leyes de ambos países, cuando la cantidad sustraída
exceda de Bs. 1.000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares
en los Estados Unidos de América.
16.- Secuestro de menores o adultos, entendiéndose por tal el
rapto o detención de una persona o personas con objeto de obtener
dinero de ellas o de sus familias o para cualquiera otro fin ilícito.
17.- Hurto, entendiéndose por tal la sustracción de efectos,
bienes muebles o dinero por valor de 250 bolívares o 50 dólares
en adelante, según el caso.
18.- Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables
u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente
adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos
o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de
Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
19.- Falso testimonio y soborno de testigos.
20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario,
banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor,
director o empleado de cualquier compañía o corporación
o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza,
cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000
bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares
en los Estados Unidos de América.
21.- Procederá asimismo la extradición de los cómplices
o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que,
con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estén castigados
con prisión.
Art. III.-
Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición
por crimen o delito de carácter político ni por actos
relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera
de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá
ser juzgada o castigada por crimen o delito político. Cuando
el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato
o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que
el delito se cometiera o intentara contra la vida del Soberano -o Jefe
de un Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su
familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen
o delito era de carácter político o acto relacionado con
crímenes o delitos de carácter político.
Art. IV.-
En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión
perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes
contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por
crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua.
Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá
la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes,
mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de
condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán
aplicadas.
Art. V.-
El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones
de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa
legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción
se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado
o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.
Art. VI.-
Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a
las estipulaciones de este convenio se hallase para la fecha en que
se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza
o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó
asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá
demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea
puesto en libertad con arreglo a derecho.
Art. VII.-
Si el criminal fugitivo reclamado por una de las Partes contratantes
fuera reclamado a su vez por uno o más Gobiernos, en virtud de
estipulaciones de tratados, por crímenes cometidos dentro de
sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado
con preferencia al primero que haya presentado la demanda.
Art. VIII.-
Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar
en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos.
Art. IX.-
Los gastos de captura, detención, interrogación y transporte
del acusado serán abonados por el Gobierno que haya presentado
la demanda de extradición.
Art. X.-
Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugitivo al tiempo de
su captura, ya sea producto del delito, o de que pueda servir de prueba
del mismo, será, en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes
de cualquiera de las Partes contratantes, entregado con el reo al tiempo
de su extradición. Sin embargo, se respetarán debidamente
los derechos de tercero sobre los objetos mencionados.
Art. XI.-
Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos
los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes
a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción
o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas
por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes.
En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia
del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos
en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud
podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares
superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto
preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno
respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida
de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide
la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por
el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente
autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado.
Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de
un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del
mandamiento de prisión o auto de detención en el país
donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales
se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba
que se juzgue adecuada para el caso.
Art. XII.-
Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento
u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente,
según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y
llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas
de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y
resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados
por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide
la extradición, recibidos por telégrafos, podrá
mantenerse la detención del acusado por un período que
no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante
el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado;
si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado
ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será
puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún
pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella.
Art. XIII.-
Siempre que se presente una solicitud de extradición por cualquiera
de las Partes contratantes para el arresto, detención o extradición
de criminales fugitivos, los funcionarios de justicia o el ministerio
fiscal del país en que se sigan los procedimientos de extradición,
auxiliarán a los del Gobierno que la pida ante los respectivos
jueces y magistrados, por todos los medios legales que estén
a su alcance, sin que puedan reclamar del Gobierno que pida la extradición
remuneración alguna por los servicios prestados; sin embargo,
los funcionarios del Gobierno que concede la extradición, que
hayan prestado su concurso para la misma y que en el ejercicio ordinario
de sus funciones no reciban otro salario ni remuneración que
determinados honorarios por los servicios prestados, tendrán
derecho a percibir del Gobierno que pida la extradición los honorarios
acostumbrados por los actos o servicios realizados por ellos, en igual
forma y proporción que si dichos actos o servicios hubiesen sido
realizados en procedimientos criminales ordinarios con arreglo a las
leyes del país a que dichos funcionarios pertenezcan.
Art. XIV.-
Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó
su extradición.
Art. XV.-
Este Convenio entrará en vigor desde el día de las ratificaciones;
pero cualquiera de las Partes contratantes puede en cualquier tiempo
darlo por terminado, avisando a la otra con seis meses de anticipación
su intención de hacerlo así.
Las ratificaciones de este Convenio se canjearán en Caracas tan
pronto como sea posible.
En testimonio
de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado los precedentes
artículos y han puesto sus sellos.
Hecho por duplicado, en Caracas, a los diez y nueve días del
mes de enero de mil novecientos veintidós.
|
P.
Itriago Chacín
|
John
Campbell White
|
ARTICULO ADICIONAL AL TRATADO ANTERIOR
Los suscritos, Doctor Pedro Itriago Chacín, Ministro de Relaciones
Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, y John Campbell White,
Encargado de Negocios ad-interim de los Estados Unidos de América
en Venezuela, han convenido en el siguiente Artículo Adicional
al Tratado de Extradición firmado por los mismos el día
diez y nueve del corriente mes.
Se establece que todas las diferencias entre las Partes contratantes,
relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado,
se decidirán por arbitramento.
En fe de lo cual han firmado el precedente Artículo y han puesto
sus sellos.
Hecho por duplicado, en Caracas, a los veintiún días del
mes de enero de mil novecientos veintidós.
P. Itriago Chacín John Campbell White.
Inicio
de Página
|