CARACAS, 22 DE MAYO DE 2005

Titulares




TRATADO DE EXTRADICIÓN, FIRMADO EN CARACAS EL 19 DE ENERO DE 1922, ENTRE VENEZUELA Y ESTADOS UNIDOS.

(Aprobación legislativa: 12 de junio de 1922. Ratificación ejecutiva: 15 de febrero de 1923. Canje de ratificaciones: en Caracas, el 14 de abril de 1923).

Los Estados Unidos de Venezuela y los Estados Unidos de América, deseando estrechar las relaciones recíprocas, facilitar la acción de la justicia penal y reprimir los crímenes que puedan cometerse en sus respectivos territorios; a fin de evitar la impunidad que resultaría de la evasión de los delincuentes y de su asilo en el territorio de una u otra nación, han resuelto celebrar un Tratado de Extradición de los enjuiciados y de los condenados, y han nombrado al efecto por sus Plenipotenciarios, a saber:

El Señor Presidente Provisional de los Estados Unidos de Venezuela al Señor Doctor Pedro Itriago Chacín, Ministro de Relaciones Exteriores; y el Excelentísimo Señor Presidente de los Estados Unidos de América, al Señor John Campbell White, Encargado de Negocios ad-interim de los Estados Unidos de América.

Quienes después de haber canjeado sus plenos poderes, y encontrándolos en buena y debida forma han convenido en los siguientes artículos:

Art. I.- El Gobierno de los Estados Unidos de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia, mediante petición hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Altas Partes Contratantes y especificados en el artículo 2º de este Convenio, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de la jurisdicción a tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra. Dicha entrega tendrá lugar únicamente en virtud de las pruebas de culpabilidad que, según la legislación del país en que el refugiado o acusado se encuentre, justificarían su detención y enjuiciamiento si el crimen o delito se hubiese cometido allí.

Art. II.- De acuerdo con las estipulaciones de este Convenio, serán entregados los individuos acusados o convictos de cualquiera de los delitos siguientes:
1.- Asesinato, incluyendo los delitos designados con los nombres de parricidio, homicidio voluntario, envenenamiento e infanticidio.
2.- Tentativa de cualquiera de estos delitos.
3.- Violación, aborto provocado, comercio carnal con menores de doce años.
4.- Bigamia.
5.- Incendio.
6.- Destrucción u obstrucción voluntaria e ilegal de ferrocarriles, cuando pongan en peligro la vida de las personas.
7.- Delitos cometidos en el mar:
a) Piratería, según se entiende y define comúnmente por el Derecho Internacional o por las Leyes.
b) Echar a pique o destruir intencionalmente un buque en el mar o intentar hacerlo.
c) El motín o la conspiración de dos o más tripulantes u otras personas, a bordo de un buque en alta mar, con fines de rebelión contra la autoridad del Capitán o Jefe del buque, o de adueñárselo mediante fraude o violencia.
d) Abordaje de un buque en alta mar con intención de causar daños materiales.
8.- El acto de penetrar en la casa de otro durante la noche con el propósito de cometer en ella un delito.
9.- El acto de penetrar en las Oficinas del Gobierno y autoridades públicas, o de bancos o casas de banca, o de cajas de ahorro, cajas de depósito, o de compañías de seguros, y demás edificios que no sean habitaciones, con intención de cometer un delito.
10.- Robo, entendiéndose por tal la sustracción de bienes o de dinero de otro con violencia o intimidación.
11.- Falsificación o expedición de documentos falsificados o venta ilícita de documentos pertenecientes a los archivos nacionales.
12.- Falsificación o suplantación de actos oficiales del Gobierno o de la autoridad pública, incluso los tribunales de justicia, o la expedición o uso fraudulento de los mismos.
13.- La fabricación de moneda falsa, bien sea ésta metálica o de papel, títulos o cupones falsos de la deuda pública, creadas por autoridades nacionales, de los Estados, provinciales, territoriales, locales o municipales, billetes de banco u otros valores públicos de crédito, de sellos, de timbres, cuños y marcas falsas de la Administración del Estado o públicas, y la expedición, circulación o uso fraudulento de cualquiera de los objetos arriba mencionados.
14.- Peculado o malversación cometida dentro de la jurisdicción de una de las Partes por empleados públicos o depositarios, cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1.000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
15.- Sustracción realizada por cualquiera persona o personas asalariadas o empleadas en detrimento de sus principales o amos, cuando el delito esté castigado con prisión u otra pena corporal por las leyes de ambos países, cuando la cantidad sustraída exceda de Bs. 1.000 en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
16.- Secuestro de menores o adultos, entendiéndose por tal el rapto o detención de una persona o personas con objeto de obtener dinero de ellas o de sus familias o para cualquiera otro fin ilícito.
17.- Hurto, entendiéndose por tal la sustracción de efectos, bienes muebles o dinero por valor de 250 bolívares o 50 dólares en adelante, según el caso.
18.- Obtener por títulos falsos, dinero, valores realizables u otros bienes, o recibirlos, sabiendo que han sido ilícitamente adquiridos, cuando el importe del dinero o el valor de los bienes adquiridos o recibidos exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
19.- Falso testimonio y soborno de testigos.
20.- Fraude o abuso de confianza cometido por cualquier depositario, banquero, agente, factor, fiduciario, albacea, administrador, tutor, director o empleado de cualquier compañía o corporación o por cualquier persona que desempeñe un cargo de confianza, cuando la cantidad o el valor de los bienes defraudados exceda de 1.000 bolívares en los Estados Unidos de Venezuela o de 200 dólares en los Estados Unidos de América.
21.- Procederá asimismo la extradición de los cómplices o encubridores de cualquiera de los delitos enumerados siempre que, con arreglo a las leyes de ambas Partes contratantes, estén castigados con prisión.

Art. III.- Las estipulaciones de este Convenio no dan derecho a reclamar la extradición por crimen o delito de carácter político ni por actos relacionados con los mismos; y ninguna persona entregada por o a cualquiera de las Partes contratantes, en virtud de este Convenio, podrá ser juzgada o castigada por crimen o delito político. Cuando el delito que se imputa comprenda el hecho de homicidio, de asesinato o de envenenamiento, consumado o intentado, la circunstancia de que el delito se cometiera o intentara contra la vida del Soberano -o Jefe de un Estado extranjero o contra la vida de cualquier individuo de su familia, no podrá juzgarse suficiente para sostener que el crimen o delito era de carácter político o acto relacionado con crímenes o delitos de carácter político.

Art. IV.- En vista de la abolición de la pena capital y de la prisión perpetua por disposiciones constitucionales de Venezuela, las Partes contratantes se reservan el derecho de negar la extradición por crímenes punibles con la pena de muerte o la prisión perpetua. Sin embargo, el Ejecutivo de cada una de las Partes contratantes tendrá la facultad de otorgar la extradición por tales crímenes, mediante el recibo de seguridades satisfactorias de que en el caso de condenación ni la pena de muerte ni una pena perpetua serán aplicadas.

Art. V.- El criminal fugitivo no será entregado con arreglo a las disposiciones de este Convenio, cuando por el transcurso del tiempo o por otra causa legal, con arreglo a las leyes del país dentro de cuya jurisdicción se cometió el crimen, el delincuente se halla exento de ser procesado o castigado por el delito que motiva la demanda de extradición.

Art. VI.- Si el criminal fugitivo cuya entrega puede reclamarse con arreglo a las estipulaciones de este convenio se hallase para la fecha en que se demanda la extradición, enjuiciado, en libertad bajo fianza o preso por cualquier delito cometido en el país en que buscó asilo o haya sido condenado por el mismo, la extradición podrá demorarse hasta tanto que terminen las actuaciones y el criminal sea puesto en libertad con arreglo a derecho.

Art. VII.- Si el criminal fugitivo reclamado por una de las Partes contratantes fuera reclamado a su vez por uno o más Gobiernos, en virtud de estipulaciones de tratados, por crímenes cometidos dentro de sus respectivas jurisdicciones, dicho delincuente será entregado con preferencia al primero que haya presentado la demanda.

Art. VIII.- Ninguna de las Partes contratantes estará obligada a entregar en virtud de estipulaciones de este Convenio a sus propios ciudadanos.

Art. IX.- Los gastos de captura, detención, interrogación y transporte del acusado serán abonados por el Gobierno que haya presentado la demanda de extradición.

Art. X.- Todo lo que se encuentre en poder del criminal fugitivo al tiempo de su captura, ya sea producto del delito, o de que pueda servir de prueba del mismo, será, en cuanto sea posible, con arreglo a las leyes de cualquiera de las Partes contratantes, entregado con el reo al tiempo de su extradición. Sin embargo, se respetarán debidamente los derechos de tercero sobre los objetos mencionados.

Art. XI.- Las estipulaciones de este Convenio serán aplicables a todos los territorios, donde quiera que estén situados, pertenecientes a cualquiera de las Partes contratantes o sometidos a su jurisdicción o control.
Las solicitudes para la entrega de los fugados serán practicadas por los respectivos agentes diplomáticos de las Partes contratantes. En el caso de ausencia de dichos agentes del país o de la residencia del Gobierno o cuando se pide la extradición de territorios incluidos en el párrafo precedente que no sean los Estados Unidos, la solicitud podrá hacerse por los funcionarios consulares superiores.
Dichos representantes diplomáticos o funcionarios consulares superiores serán competentes para pedir y obtener el arresto preventivo de la persona cuya entrega se solicita, ante el Gobierno respectivo. Los funcionarios judiciales decretarán esta medida de acuerdo con las formalidades legales del país a quien se pide la extradición.
Si el delincuente fugitivo hubiere sido condenado por el delito por el que se pide su entrega, se presentará como copia debidamente autorizada de la sentencia del tribunal ante el cual fue condenado. Sin embargo, si el fugitivo se hallase únicamente acusado de un delito, se presentará una copia debidamente autorizada del mandamiento de prisión o auto de detención en el país donde se cometió y de las declaraciones en virtud de las cuales se dictó dicho mandamiento, con la suficiente evidencia o prueba que se juzgue adecuada para el caso.

Art. XII.- Cuando una persona acusada haya sido detenida en virtud del mandamiento u orden preventiva de arresto dictados por la autoridad competente, según se dispone en el artículo XI de este Convenio, y llevada ante el juez o magistrado con el objeto de examinar las pruebas de su culpabilidad en la forma dispuesta en dicho artículo, y resulte que el mandamiento u orden preventiva de arresto han sido dictados por virtud de requerimiento o declaración del Gobierno que pide la extradición, recibidos por telégrafos, podrá mantenerse la detención del acusado por un período que no exceda de dos meses para que dicho Gobierno pueda presentar ante el juez o magistrado la prueba legal de la culpabilidad del acusado; si al expirar el período de dos meses no se hubiese presentado ante el juez o magistrado dicha prueba legal, la persona detenida será puesta en libertad, siempre que a la sazón no esté aún pendiente el examen de los cargos aducidos contra ella.

Art. XIII.- Siempre que se presente una solicitud de extradición por cualquiera de las Partes contratantes para el arresto, detención o extradición de criminales fugitivos, los funcionarios de justicia o el ministerio fiscal del país en que se sigan los procedimientos de extradición, auxiliarán a los del Gobierno que la pida ante los respectivos jueces y magistrados, por todos los medios legales que estén a su alcance, sin que puedan reclamar del Gobierno que pida la extradición remuneración alguna por los servicios prestados; sin embargo, los funcionarios del Gobierno que concede la extradición, que hayan prestado su concurso para la misma y que en el ejercicio ordinario de sus funciones no reciban otro salario ni remuneración que determinados honorarios por los servicios prestados, tendrán derecho a percibir del Gobierno que pida la extradición los honorarios acostumbrados por los actos o servicios realizados por ellos, en igual forma y proporción que si dichos actos o servicios hubiesen sido realizados en procedimientos criminales ordinarios con arreglo a las leyes del país a que dichos funcionarios pertenezcan.

Art. XIV.- Nadie podrá ser juzgado por delito distinto del que motivó su extradición.

Art. XV.- Este Convenio entrará en vigor desde el día de las ratificaciones; pero cualquiera de las Partes contratantes puede en cualquier tiempo darlo por terminado, avisando a la otra con seis meses de anticipación su intención de hacerlo así.
Las ratificaciones de este Convenio se canjearán en Caracas tan pronto como sea posible.

En testimonio de lo cual los respectivos Plenipotenciarios han firmado los precedentes artículos y han puesto sus sellos.
Hecho por duplicado, en Caracas, a los diez y nueve días del mes de enero de mil novecientos veintidós.

P. Itriago Chacín
John Campbell White


ARTICULO ADICIONAL AL TRATADO ANTERIOR
Los suscritos, Doctor Pedro Itriago Chacín, Ministro de Relaciones Exteriores de los Estados Unidos de Venezuela, y John Campbell White, Encargado de Negocios ad-interim de los Estados Unidos de América en Venezuela, han convenido en el siguiente Artículo Adicional al Tratado de Extradición firmado por los mismos el día diez y nueve del corriente mes.
Se establece que todas las diferencias entre las Partes contratantes, relativas a la interpretación o ejecución de este Tratado, se decidirán por arbitramento.
En fe de lo cual han firmado el precedente Artículo y han puesto sus sellos.
Hecho por duplicado, en Caracas, a los veintiún días del mes de enero de mil novecientos veintidós.
P. Itriago Chacín John Campbell White.

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